ANÁLISIS
JURÍDICO, DOCTRINARIO Y PERSONAL DE UNA ACCIÓN DE PROTECCIÓN PROPUESTA POR UN
DELITO AMBIENTAL.
INTRODUCCIÓN
Para empezar estudiando y analizando la acción de protección propuesta por un delito ambiental, tendremos que empezar entendiendo lo que es la acción de protección ya que se tendrá que hacer desde su origen, así como la manera en que se ha desarrollado a lo largo de la historia en nuestro país y en si, cual es el respaldo jurisprudencial, donde ubicarlo en nuestra legislación, y en lo internacional, para darle más ponderación jurídica a esta figura constitucional muy utilizada en los últimos tiempos.
Tendremos que definir en base a lo siguiente: ¿que es la acción de protección?, ¿cual es el objetivo que busca?, ¿quien la puede proponer?, ¿ante quien se la puede realizar? y ¿como es el procedimiento que se tiene que realizar para llegar a una sentencia?, el juzgador tendrá que decidir si se vulnero o no el derecho constitucional que se reclama por la parte actora.
De igual manera se beberá tener en cuenta lo que es un delito ambiental y la normativa que protege a la misma para que tenga un valor de delito, pues para que sea punible tiene que estar tipificado en la legislación penal de nuestro país especialmente para que cumpla el principio de Legalidad que se encuentra consagrado en nuestra constitución en el Art. 76 numeral 3, esto es para que se pueda sancionar actos que afecten nuestro ecosistema; en si el bien protegido para este tipo de delitos es el MEDIO AMBIENTE, que en nuestra Constitución hace referencia a la pacha mamá, ya que en ella realizamos todo tipo de actividades y por ende protege el bienestar de la sociedad en general.
Y finalmente se analiza el caso práctico, el procedimiento así como también las pruebas presentadas por las partes procesales y el razonamiento jurídico, lógico que tiene el juzgador para resolver el caso.
LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN EN EL ECUADOR
Origen de la Acción de Protección
La Acción de Protección, conocida anteriormente como Amparo Constitucional e identificada como recurso, juicio, proceso, acción o derecho de amparo, según el nomen iuris ,que se le ha dado por la normatividad, jurisprudencia o doctrina de cada país, no necesariamente debió constar en norma constitucional o legal expresa para que tenga vigencia en su aplicación. Por el contrario se ha hecho efectiva en varios sistemas, sin necesidad de que constituya norma constitucional expresa.
De esta forma se lo ha venido manteniendo como un sistema o figura jurídica de protección de los derechos consagrados en la constitución. Para un mejor desarrollo de este trabajo distinguiremos tres momentos sobre la vigencia misma del amparo como tutela efectiva de los derechos fundamentales: El primer momento, es el que nos remonta a la vigencia de dicho amparo desde las primeras constituciones y leyes para la protección de los derechos fundamentales, conocido como el antecedente histórico; El segundo momento, comprende la protección de los derechos fundamentales sin que exista norma escrita específica o norma reglamentaria para su vigencia efectiva, denominado antecedente jurisprudencial; y el Tercer momento aquel en que se constituye en norma internacional o supranacional vinculante para los países miembros de los organismos internacionales, denominado el amparo en el Derecho Internacional.
Referencia histórica.
La acción de Protección o amparo como institución de garantía procesal constitucional, es una acción globalizada, independiente de la denominación de cada país, convirtiéndose en el mecanismo de mayor protección jurisdiccional de los derechos y libertades fundamentales de los países, expandiéndose de manera sistemática.
La Acción de Protección o Amparo, nace propiamente como consecuencia de la tendencia del poder de todo tipo (político, económico, religioso, etc), por el abuso arbitrario o despotismo, es decir por el ejercicio del poder para fines distintos, implicando una limitación del poder que los ciudadanos han ido arrancando de manera dificultosa.
Tiene su antecedente en el Derecho Romano, en instituciones de la edad Media y en la Carta Magna inglesa dictada el 15 de junio de 1215[1], como consecuencia de la lucha entre el rey y la nobleza, que consigue arrancar ciertas concesiones del poder real. Luego en la Edad Moderna, se constituyen los primeros decretos civiles y políticos, con los que la burguesía limitaba los privilegios de la nobleza y reclamaba la igualdad ante la ley, cuya garantía se encomendaba a los jueces, donde se destaca la Petition of Rights (Petición de Derechos) de 7 de junio de 1628[2]que protege los derechos personales y patrimoniales.
Posteriormente La Revolución Francesa produjo la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano el 26 de agosto de 1789, [3]en la que se reconoce los derechos naturales e imprescriptibles del hombre, como los de libertad, propiedad, la seguridad y la resistencia a la opresión; completando en la Constitución francesa de 1793[4]que introdujo los derechos de carácter social (trabajo, dignidad, etc) incorporándolos a la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1793[5].Pero fue en Estados Unidos con la Declaración de Derechos de Virginia, de 12 de junio de 1776[6], en la que se proclama el derecho a la libertad, y la Declaración de Independencia de los Estados Unidos de 4 de julio de 1776,[7]en la que destacan como “derechos inalienables”, los relativos a la vida, la libertad y la búsqueda de la felicidad, ampliando su inviolabilidad en la Carta de Derechos de los Estados Unidos (Bill Of Rigths) de 3 de noviembre de 1791[8], con la que se aprueban diez enmiendas a la Constitución americana, sobre el derecho de libertad, de propiedad y del debido proceso entre otras.
Referencia Jurisprudencial sin norma escrita.
El Amparo o acción de protección, se hace efectivo en el sistema de control judicial de las leyes, allá por 1803 cuando se reivindica para los jueces sin norma explicita previa, la potestad, apegada a su función, de interpretar la norma fundamentaldel Estado y extraer de ella conclusiones individuales y concretas, específicamente con la actuación decidida del Juez John Marshall en el caso Marbury vs Madison, enEstados Unidos de América[9],constituyéndose en la guía para desarrollarlo en laslegislaciones internas de los demás países, así como de las Declaraciones yConvenciones Internacionales.
De esta manera queda en asentado en el margen de la justicia que esta acción que garantiza la plena vigencia de los derechos que tenemos como ciudadanos de un país no tienen ni pueden ser vulnerados ya que esta figura logra que sea reparado y resarcido de una manera inmediata el derecho que ha sido vulnerado y conculcado.
Definición de Acción de Protección
La principal norma en la legislación ecuatoriana que regula la Acción de protección la encontramos dentro de las Garantías Constitucionales, propiamente en las garantías jurisdiccionales artículo 88 de nuestra Constitución de la República, donde señala que: ¨La acción de protección tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución, y podrá interponerse cuando exista una vulneración de derechos constitucionales, por actos u omisiones de cualquier autoridad pública no judicial; contra políticas públicas cuando supongan la privación del goce o ejercicio de los derechos constitucionales; y cuando la violación proceda de una persona particular, si la violación del derecho provoca daño grave, si presta servicios públicos impropios, si actúa por delegación o concesión, o si la persona afectada se encuentra en estado de subordinación, indefensión o discriminación¨.[10]
Objeto de la Acción de Protección.
En efecto el objeto mismo de esta figura jurídica constitucional es que se proteja el derecho garantizado por la carta magna ya que si algún ciudadano ecuatoriano hablando de nuestro país está siendo vulnerado algún derecho protegido por la misma se tendrá que prevenirlo, pararlo y resarcir el daño causado, por lo mismo algunos tratadistas dicen:
Su objetivo es claro, el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en nuestra Constitución, teniendo como fin reparar el daño causado, hacerlo cesar si se está produciendo o para prevenirlo si es que existe la presunción o indicios claros de que el acto ilegítimo puede producirse.
No es necesario que el daño se haya causado, es suficiente la existencia de la presunción de que el daño puede causarse, y tanto cuando se ha causado o se pueda causar, el juez que tramita la Acción de protección, tiene las más amplias facultades para tomar las medidas cautelares conjunta o Independientemente de las acciones constitucionales de protección de derechos, con el objeto de evitar o hacer cesar la violación o amenaza de violación de un derecho.
Quién puede proponer la Acción.
Según el Art. 86 de nuestra Constitución, puede hacerlo cualquier persona, grupo de personas, comunidad, pueblo o nacionalidad, ya que en si el afectado siempre va a ser la persona humilde de un país ya que si se hace notar nunca una persona que tenga influencia en el gobierno va ser vulnerado un derecho, mas aun los que proponen las acciones de Protección refiriéndome a las personas apegadas al gobierno siempre se va a beneficiar de estas figuras jurídicas por el mero hecho de que un juez no puede irse contra el estado.
Cuáles son los jueces competentes para conocer y resolver la Acción.
Son competentes la jueza o juez del lugar en el que se origina el acto o la omisión o donde se producen sus efectos.
Procedimiento
De acuerdo a la nueva Constitución, su procedimiento es sencillo, rápido y eficaz, constituyéndose así en una garantía efectiva y ágil, ya que en todas sus fases e instancias se utilizará la oralidad, no pudiendo aplicar normas procesales que tiendan a retardar su ágil despacho.
Es así, que ya no habrá la necesidad de buscar el patrocinio de un abogado para proponer la acción, además de que serán hábiles todos los días y horas para plantearla, misma que podrá ser propuesta oralmente o por escrito, sin formalidades, y sin la necesidad de citar la norma legal infringida.
Las notificaciones que se necesiten hacer, se efectuarán por los medios más eficaces que estén al alcance del juzgador, del legitimado activo y del órgano responsable del acto u omisión.
Una vez presentada la acción, la jueza o juez del lugar en el que se origina el acto o la omisión o donde se producen sus efectos, convocará inmediatamente a una audiencia pública, y en cualquier momento del proceso podrá ordenar la práctica de pruebas y designar comisiones para que sean recabadas dichas pruebas. Se presumirán ciertos los fundamentos alegados por la persona accionante cuando la entidad pública requerida no demuestre lo contrario o no suministre información.
Luego de esto la jueza o juez resolverá la causa mediante sentencia, y en caso de constatarse la vulneración de algún derecho consagrado en la Constitución, deberá declararla, así como ordenar la reparación integral, material e inmaterial, además de especificar e individualizará las obligaciones, positivas y negativas, a cargo del destinatario de la decisión judicial, y las circunstancias en que deban cumplirse.
Las sentencias de primera instancia podrán ser apeladas ante la Corte Provincial. Los procesos judiciales sólo finalizarán con la ejecución integral de la sentencia o resolución, si la sentencia o resolución no se cumple por parte de los servidores públicos, la jueza o juez ordenará su destitución del cargo, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que haya lugar.
Por otro lado, cuando un particular sea quien incumpla la sentencia o resolución, se hará efectiva la responsabilidad determinada en la ley.
DELITOS AMBIENTALES
En relación a este tema tenemos que tomar en cuenta muchos aspectos que suceden siempre y muy frecuentemente en nuestra sociedad en la que nos encontramos desarrollando porque si bien es cierto que este tema del derecho ambiental es un tema nuevo en relación con los demás temas de derecho que existen en la actualidad ya que si nos ponemos a pensar por ejemplo cuando antes se hablaba de una protección a un ser inanimado como por ejemplo la naturaleza, nunca o me equivoco yo creo que no porque por ejemplo horita en nuestra constituciónconsta como que tiene derechos como toda persona la naturaleza y creo que está muy bien tomada esta decisión de proteger a la misma ya que si no lo hacemos no podremos sobrevivir a las adversidades que se dan , darán y se seguirán dando en este mundo, me pregunto SI NO LO HACEMOS EN ESTE MOMENTO DONDE VIVIRÁN NUESTRAS FUTURAS GENERACIONES Y COMO SOBREVIVIRÁN SI TODO EL ECOSISTEMA AL RITMO QUE VAMOS SE ACABARA PRONTO.
No pasa un solo día sin que escuchemos por todos los medios expresiones relativas al ambiente, a su deterioro y destrucción; a la contaminación del aire que respiramos, al envenenamiento de las aguas de los ríos, lagos y mares; a la polución, a la creciente acumulación de basuras y desechos, tóxicos o no; a la destrucción de la capa de ozono y como consecuencia la alteración de la temperatura del planeta, afectando climas y cosechas; a la tala indiscriminada de árboles y a tantas y tantas acciones y resultados que parecen dar la razón a quienes con fundada alarma sostienen que irracionalmente estamos destruyendo la tierra, el único planeta en el cual podemos habitar y en el que nos transportamos en este inmenso universo.
De acuerdo con algunas posiciones, la preocupación por el medio ambiente ha terminado por hacer prevalecer la preocupación de poner en vigencia normas tanto administrativas como penales que impidan su deterioro y menoscabo, y ello cobra fuerza de treinta años a esta parte, en razón del vertiginoso avance del desarrollo industrial y tecnológico que lo ha afectado tan grave, y tan grandemente, y de modo irremediable, en muchos casos. Pero, el tema se presta a polémicas y enfrentamientos, a veces violentos, entre aquellos que defienden de manera radical el ambiente y los que, sometidos incondicionalmente a los principios fundamentales de la Economía, sostienen que el desarrollo y mejoramiento de la calidad de vida de los seres humanos no tiene ni repara en límites de ninguna especie.
Superada la discusión relativa a la necesaria intervención o no del Derecho y la protección jurídica del medio ambiente, es evidente la necesidad de contar con una coacción jurídica que evite la destrucción progresiva del medio ambiente, precisamente porque éste es, a la vez, el medio del crecimiento económico en el que se ha de mantener un indispensable equilibrio, que, de no haberlo, terminaría con la propia existencia del hombre por la destrucción de la naturaleza y el entorno en el que vive.
Relata la fábula de Esopo de La gallina de los huevos de oro: Cierto hombre era dueño de una gallina que ponía huevos de oro, y creyendo que dentro de ella encontraría una buena cantidad de este metal, decidió matarla[11]. Pero se equivocó en sus presunciones, pues la halló semejante a las demás gallinas, y de este modo, por haber ambicionado una gran riqueza, perdió la pequeña que poseía.
Según el profesor LOPERENA, esta fábula “explica con lucidez las relaciones entre el ser humano y el Planeta Tierra. Conocidas las limitaciones de éste último, sólo una estulticia inexplicable puede llevar a aquél a sobre explotar sus recursos hoy, ajeno a las consecuencias que esto tendrá mañana. La conciencia generalizada de que se está llevando a cabo un modo de desarrollo fundado en principios análogos a los que determinaron la conducta del dueño de la gallina de los huevos de oro ha impulsado una respuesta cada vez más vigorosa de la sociedad para reconducir este estado de cosas.
El Derecho está siendo sensible a esta nueva demanda social y está dando paulatinamente respuestas jurídicas a las interrogantes ambientales. De entre todas ellas quizás la de mayor relevancia teórica es la que concibe el medio ambiente adecuado como un derecho humano”.[12]
No es una simple alarma o exageración por parte de ecologistas agrupados en distintas organizaciones en todo el mundo. “Es que la destrucción del medio ambiente puede tener una dimensión tal que amenace realmente el futuro del hombre sobre la tierra. En este punto, hay que tomar conciencia de que la destrucción del bien jurídico ambiente es obra no sólo de vándalos sino del ciudadano común”. Lo realmente grave es que es el ciudadano común y corriente el que al estar preocupado por otras metas “las más de las veces de consumo o de lucro, que, en manera alguna, es consciente del efecto nocivo para el ambiente de su negocio o consumo”.
Hay un choque, un verdadero e inocultable conflicto entre los intereses económicos relativos a la producción de bienes para la vida de los seres humanos y el interés por mantener la naturaleza, no dañarla, no destruirla, en suma: proteger el medio ambiente. Por ello, ESER afirma que “a la tríada de crecimiento demográfico, expansión económica y tecnología, propias del progreso civilizado, aparece irremediablemente ligada una demanda suplementaria y con ello extensión del consumo y la producción que, a su vez, conducen a la reducción de las fuentes de recursos naturales, del espacio vital biológico y de la multiplicidad de la vida”.
En el mismo sentido, una sentencia expresa con sabiduría lo siguiente: “El desarrollo económico es igualmente necesario para lograr la calidad de vida, por lo que la conclusión que se deduce del examen de los preceptos constitucionales lleva a la necesidad de compaginar en la forma que en cada caso decida el legislador competente, la protección de ambos bienes jurídicos constitucionales: el medio ambiente y el desarrollo económico. Si el Estado ha declarado la prioridad de determinadas acciones extractivas para la defensa de la economía nacional, hay que respetar esa prioridad [...] no puede considerarse como objetivo primordial y excluyente la explotación al máximo de los recursos naturales, el aumento de la producción a toda costa, sino que se ha de armonizar la utilización racional de esos recursos con la protección de la naturaleza, todo ello para el mejor desarrollo de la persona y para asegurar una mejor calidad de vida”[13]
Conscientes de que la protección jurídica del medio ambiente es hoy una necesidad universalmente reconocida, y si de lo que se trata es de conciliar el desarrollo con el medio ambiente, reconociendo que es esta una tarea vital de las personas sensatas que viven en esta época de la historia de la humanidad, debemos admitir que el Derecho es el instrumento apropiado, aunque no el único, para establecer “los mecanismos de delimitación de los intereses en conflicto y de protección del interés que deba predominar en cada caso estableciendo expresamente el mandato de utilización de medidas penales para garantizar la protección ambiental y responder a la necesidad, socialmente sentida, de dar una respuesta contundente a las intolerables agresiones que sufre el medio ambiente, mediante el Derecho Penal, para responder al mandato constitucional de proteger, efectivamente, al Medio Ambiente.
De esa manera se zanja positivamente la polémica doctrinal sobre la conveniencia de utilizar la legislación penal en este campo, aunque se reconozca abiertamente que “unos preceptos penales no han de poder por sí solos lograr la desaparición de toda industria o actividad nociva para personas o medio ambiente, no obstante, se admite que “cualquier política tendente a introducir rigurosidad en ese problema requiere el auxilio coercitivo de la Ley Penal”.[14]
Lamentablemente, “el hombre no espera que la naturaleza le diga sus leyes sino que éste le impone, por decirlo de una manera, sus leyes a la naturaleza. Es él quien decide hacia dónde va a ir la naturaleza, buscando no sólo escaparse a las leyes de la naturaleza sino imponerle las propias.
Sin embargo en este juego de poder el hombre ha quedado preso de nuevas leyes que parecieran no tener ningún límite posible. Este círculo del diablo lo lleva al hombre a avanzar en la parte económica, buscando nuevos resultados, pero al mismo tiempo sin respetar el medio natural que, a sus ojos, no tiene límite, y si lo tiene no le interesa por la idea de progreso infinito.
Teniendo presente que el Derecho Penal es esencialmente valorativo y en él, de manera particular, está presente la ponderación de bienes jurídicos, más aún si están en conflicto, el equilibrio entre los fines que persigue la economía y sus leyes en contraposición a los objetivos que persigue una efectiva protección y cuidado del medio ambiente, tiene que darse en términos estrictamente jurídico-políticos.
Como bien afirma DONNA, “no se trata, por un lado, ni de maldecir el desarrollo y los avances tecnológicos mediante la glorificación de la naturaleza en su estado originario, ni, por el otro lado, de dejar el camino libre a una economía desenfrenada, a través de la victimización de la Ecología.
Es necesario que se entienda que ambos extremos, en lugar de oponerse, se deben complementar, lo que exige una forma distinta de pensamiento que encuentre una relación entre la naturaleza y el medio ambiente con la civilización y la técnica, de modo de proteger a las primeras dentro de un sistema de economía libre.
La función del Derecho es la de encontrar los criterios que permitan el equilibrio para crear una normativa que fije los límites y que ellos sean respetados de manera que su violación contenga las sanciones tanto civiles como penales
EL DERECHO PENAL AMBIENTAL
En si este tema del derecho penal ambiental es un tema que en nuestro país se ha desarrollado en la última década ya que antes no había mucha frecuencia en escuchar sobre la protección de este tipo de delitos, como todos sabemos hay organizaciones que se encuentran desarrollando actividades que vayan encaminadas a la protección del medio ambiente.
Un ejemplo muy claro es el tema del YASUNNI ITT, como lo conocemos ya que es un tema de actualidad el gobierno se encuentra protegiendo esa área forestal tratando de no perjudicar a la flora y fauna que habita en ese sector ya que no solo por el problema económico se lo puede destruir tan fácilmente, sin pensar en el daño causado por las personas que solo piensas en la riqueza y no en lo que ocasionan.
Antes de iniciar el estudio de las Contravenciones y Delitos Penales Ambientales consagrados en nuestro ordenamiento penal, es necesario traer a conocimiento que entienden y como definen los tratadistas al Derecho Penal Ambiental:
ULPIANO.- El “derecho” es el “orden social justo”. Todo Estado de Derecho busca satisfacer el bien común, es decir: el bienestar de la población sobre la base de la “justicia”, entendida como “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo”.
DRES. SEBASTIÁN SOLER EN “DERECHO PENAL ARGENTINO” Y LUIS JIMÉNEZ DE ASÚA EN EL “TRATADO DE DERECHO PENAL”.-las normas (preceptos justos y estables) del derecho llevan dos prescripciones, ello en contraposición a las de la moral (prolongación de la ética hacia el fuero interno del hombre) que lleva una sola prescripción. Las normas del derecho primeramente prescriben un hacer o un no hacer en cuanto a acción se refiere y posteriormente prescriben aquello que debe hacerse cuando lo primeramente prescrito no se lleva a los hechos.
SEBASTIÁN SOLER EN “DERECHO PENAL ARGENTINO. TOMO 1 PÁG. 3”.- una norma de derecho es una norma penal cuando su sanción asume carácter retributivo.
LISZT- SCHIMIDT.- “Es el conjunto de reglas jurídicas del Estado por las cuales al delito como hecho se une la pena como consecuencia jurídica”.
BELING.- “El derecho penal es el conjunto de preceptos jurídicos por medio de los cuales se determina cuándo, cómo y bajo qué condiciones debe alguien sufrir una pena”. La noción de “tipología” es otra de las brillantes interpretaciones doctrinarias de Beling. “Tipo” es la forma de descripción, figura o esquema, por ello la “adecuación típica” se produce cuando el obrar humano concuerda con el obrar establecido en la norma penal, por ejemplo: “el que envenenare o adulterare, de un modo peligroso para la salud, aguas potables o sustancias alimenticias o medicinales, destinadas al uso público o al consumo de una colectividad de personas” conf. Art. 200 C.P. Argentino ó “El que ilegalmente tale o roce los montones donde existan vertientes que provean de agua las poblaciones aunque aquellos pertenezcan a particulares. ...” conf. Art. 364. 1era parte C.P. Venezolano.
Pero también encontramos teorías contrarias, como la del autor BLOSSIER HUME, que opina que no es secundaria la naturaleza del Derecho Penal en rama Ambiental, puesto que aun cuando defienda bienes jurídicos o instituciones pertenecientes a otras ramas del derecho; no se limita a enumerar sanciones meramente protectoras de diferentes realidades jurídicas, sino que antes de prever una pena, es el propio ordenamiento penal el que indica el ámbito de los comportamiento acreedores a tales penas. Por tanto, de ordinario la norma penal nunca está subordinada totalmente a lo que disponen leyes no penales; se resalta que el derecho penal es tan autónomo como las más tradicionales disciplinas jurídicas.
LEYES QUE PROTEGEN AL MEDIO AMBIENTE
1.- Constitución de la República.
2.-Ley de gestión ambiental.
3.-Ley orgánica de régimen municipal.
4.-Ley de prevención y control de la contaminación ambiental.
5.-Ley de la prevención y control de la contaminación de las aguas.
6.- Ley de prevención y control de la contaminación de los suelos.
7.-Ley de tránsito y transporte terrestre.
8.-Reglamento a la ley de tránsito y transporte terrestre.
9.-Ordenanza para la instalación de rótulos publicitarios en el cantón Guayaquil.
10.-Ordenanza del uso y espacio de vía pública.
11.- Ley forestal y de conservación de áreas naturales y vida silvestre.
12.- Código penal.
ANÁLISIS DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN POR DELITO AMBIENTAL
La Acción de protección que investigue y por ende analice se caracteriza por varias cosas que son muy importantes para entender que los problemas ambientales si existen pero claro que no se los nota con frecuencia como por ejemplo haciendo una comparación con un choque, robo y entre otros delitos que son más conocidos, esta acción de protección fue planteada por MANUEL LLALLICO CUTIOPALA, quien presenta la misma ante un juez de garantías constitucionales en la provincia del napo ya que este se suscitó en la jurisdicción de la provincia antes mencionada, y se la plantea en contra del Ministerio del ambiente, Dirección Provincial de Pastaza, representado por el Biólogo DAVID RICARDO SALVADOR, indicando que el día 27 de mayo del 2011, había dejado su camión encargado en la casa de su hermano porque el tenis que hacer una cuestión urgente en la ciudad de Riobamba, y que su hermano había hecho un flete a una vecina de bajos recursos llevando unas vigas hacia un terreno de la vecina que tiene los nombres de MARIA NORBERTA LOJA SANGAY, quienes fueron interceptados por el ente de control y procedieron a llevarse las vigas y el camión retenidos.
Es así que el señor actor presenta esta acción de protección pidiendo que se le devuelva su vehículo, ya que es la única fuente y herramienta de trabajo ya que se le está vulnerando derechos constitucionales como es el de trabajo, alimentación, y entre otros y que su familia como núcleo de la sociedad también está haciendo afectado ya que no tiene un pan que llevar a casa para comer, además en nuestra constitución manifiesta claramente en el Art. 33 “El trabajo es un derecho y un deber social, económico, fuente de realización personal y base de la economía, el estado respetara el trabajo de cada una de las personas siempre y cuando no contravenga ley alguna.
Además dice que esta vulneración que se le hace a la parte actora es por cuanto habido una resolución administrativa, basada en el Art. 78 de la Ley Forestal y de conservación de áreas naturales y vida silvestre, en la cual dice “quien pode, tale, descortece, destruya, altere, transforme, …, sin el correspondiente contrato, licencia o autorización que estuviere legalmente extendido será responsable y sancionado con el valor de uno a diez salariosmínimos vitales generales y el decomiso de los productos, herramientas, semovientes y también amparándose en el Art.65 del Código Penal.
De igual manera hace notar claramente la parte actora que no se ha tomado en cuenta lo que dice el Art. 329 inciso 3 de la Constitución en la cual prohíbe toda forma de confiscación de herramientas de trabajo, en la cual se nota claramente que la constitución prevalece sobre toda norma o cuerpo legal.
Por todo lo antes detallado el actor propone esta figura jurídica pidiendo que sea devuelto el camión de su propiedad manifestando reiteradas ocasiones que es su fuente de trabajo, de esta manera es presentada la Acción de Protección, y le toca conocer el tramite al Juzgado Primero de Garantías Penales y Tránsito de Pastaza, la cual acepta el trámite y procede con dice la ley.
De esta forma se siguió el trámite, primero se admitió la Acción de Protección y de igual manera se procedió con las notificaciones tanto para el ministerio del ambiente así como también para que se tome en cuenta al estado por medio de la Procuraduría General del Estado, también se procede a señalar audiencia para que las partes concurran hacer valer sus derechos.
El Juez de Primera Instancia como Juez constitucional, para resolver analizo lo siguiente:
PRIMERO.- que la parte actora reconoce que violo la ley, como por ejemplo dicen que ellos quieren pagar la multa y es por eso que aceptan el acto cometido pero el Juez no se dio cuenta que si por ejemplo ellos quería pagar la multa porque no se dio paso acaso no se puede reparar el daño en materia ambiental claro que si se puede reparar del daño.
Reparación ambiental o reparación civil.-Una de las discusiones que se ha mantenido en la academia ambiental en esta época es el de establecer un sistema de responsabilidad por el daño ambiental que lo diferencie del daño civil tradicional, de modo que los sistemas de reparación sean diferentes y atiendan a la solución de las dimensiones de derechos tutelados: derecho de la salud de las personas en relación a un ambiente de calidad; y derechos de la naturaleza en relación a los derechos de mantener y regenerar sus ciclos vitales. Lo cual hace que cada día el daño ambiental tenga una especificidad propia que lo distingue del daño tradicional personal o patrimonial.
Ahora bien, muchos autores diferencia el daño material patrimonial devenido de una contaminación ambiental del daño propiamente ecológico cuando no existe afectación patrimonial de por medio, como puede suceder con los daños provocados en zonas de áreas naturales protegidas, extinción de especies o contaminación del mar, etc., que sin embargo no dejan de tener un elemento de afectación difusa sobre las personas que coexisten y a veces dependen de esos ecosistemas. Michel Prieur señala que el concepto de daño ecológico fue utilizado por primera vez por M. Despax para insistir sobre la particularidad de los perjuicios indirectos resultantes de atentados al ambiente. El autor citado manifiesta que “la afectación de un elemento del ambiente (el agua, por ejemplo) no puede evitar sus efectos sobre otros componentes del ambiente tomando en cuenta la interdependencia de los fenómenos ecológicos. El daño ecológico es el que trae consigo una afectación al conjunto de los elementos de un sistema y que por su carácter indirecto y difuso no permite en tanto que tal dar paso a derecho a la reparación”. Por su parte Guido Alpa sostiene que el daño ambiental es un daño causado a un interés colectivo carente de materialidad y de titularidad colectiva, “mientras que el daño civil constituye una afectación directa a las personas o a sus bienes”. Si bien es cierto, debe tomarse en cuenta que muchas veces la producción de un daño al ambiente suele venir acompañado de la generación de daños de carácter civil, cuando por ejemplo, a consecuencia de una agresión al bien jurídico medio ambiente se afecta a la salud o a los bienes de las personas, sin embargo, en un caso nos referiremos al daño ecológico puro, mientras que en el otro hablamos de lo que podemos llamar daño civil por influjo medioambiental.
Bajo estas premisas podemos observar que los sistemas jurídicos aún no han reconocido de forma clara una especificidad del daño ecológico puro. Sino que más bien se lo trata como daño civil. Un aporte muy importante para el establecimiento de la tutela del derecho ambiental que establezca responsabilidades integrales es la establecida por el Tribunal Constitucional de España, que en la Sentencia 102/95 señala que:
“el medio ambiente no puede reducirse a la mera suma o yuxtaposición de los recursos naturales y su base física, sino que es el entramado complejo de las relaciones de todos los elementos que por si mismos tienen existencia propia anterior pero cuya interconexión les dota de un significado transcendente, más allá del individual de cada uno”.
Las Leyes Fundamentales muestran una tendencia a establecer las bases con arreglo a las cuales el legislador deberá regular el daño ambiental y sus efectos, que básicamente expresan los siguientes principios: (i) todo daño ambiental debe ser reparado, cualquiera que sea su naturaleza (daño individual o colectivo y daño al patrimonio nacional); (ii) la reparación comprende de manera prioritaria la obligación de restablecer las cosas al estado que tenían antes de la generación del daño, si ello es posible (“recomponer”); y (iii) la reparación comprende además la obligación de indemnizar daños y perjuicios causados, incluidos aquellos que no queden cubiertos por la recomposición que se haga del daño.
Y según nuestra constitución dice que de acuerdo a la Constitución ecuatoriana la Reparación integral es un derecho. Este hace referencia a las medidas que se adoptan con las personas afectadas por daños ambientales, mientras que existe otro concepto, el de restauración, que tiene que ver con las medidas que se ejercen directamente sobre la naturaleza.
El art.397 de la Constitución habla de Reparación Integral.
Art. 397.- En caso de daños ambientales el Estado actuará de manera inmediata y subsidiaria para garantizar la salud y la restauración de los ecosistemas. Además de la sanción correspondiente, el Estado repetirá contra el operador de la actividad que produjera el daño las obligaciones que conlleve la reparación integral, en las condiciones y con los procedimientos que la ley establezca.
El concepto sobre reparación y daño ambiental conforme se encuentra establecida en la vigente constitución debe aplicarse de forma integral, a los ecosistemas naturales y además debe contemplar tres objetivos fundamentales:
A) ayudar a las víctimas (personas, colectivos y naturaleza) a mejorar su situación, reconociendo sus derechos.
B) restablecer su relación y confianza en la sociedad y las instituciones.
C) Recuperar las condiciones y espacios donde se reproduce la vida
La Reparación, de acuerdo a las normas internacionales consta de las siguientes: dimensiones: a) restitución, b) indemnización, c) rehabilitación, d) medidas de satisfacción y, e) garantías de no repetición, cada uno de ellos puede ser aplicado para afectaciones ambientales, más aún cuando el derecho a un ambiente sano es parte de los derechos humanos.[15]
SEGUNDO: Además como queda indicado la constitución prevalece sobre toda norma la cual y el derecho al trabajo está consagrado en la misma y la parte actora hace referencia que sin su camión no tiene como trabajar y no está siendo afectado solo esta persona si no también toda su familia ya que el trabajo, es un derecho fundamental y un bien para el hombre:un bien útil, digno de él, porque es idóneo para expresar y acrecentar la dignidad humana. La Iglesia enseña el valor del trabajo no sólo porque es siempre personal, sino también por el carácter de necesidad.El trabajo es necesario para formar y mantener una familia, adquirir el derecho a la propiedad y contribuir al bien común de la familia humana. La consideración de las implicaciones morales que la cuestión del trabajo comporta en la vida social, lleva a la Iglesia a indicar la desocupación como una “verdadera calamidad social”, sobre todo en relación con las jóvenes generaciones.
El trabajo es un bien de todos, que debe estar disponible para todos aquellos capaces de él. La “plena ocupación” es, por tanto, un objetivo obligado para todo ordenamiento económico orientado a la justicia y al bien común. Una sociedad donde el derecho al trabajo sea anulado o sistemáticamente negado y donde las medidas de política económica no permitan a los trabajadores alcanzar niveles satisfactorios de ocupación, “no puede conseguir su legitimación ética ni la justa paz social”. Una función importante y, por ello, una responsabilidad específica y grave, tienen en este ámbito los “empresarios indirectos”, es decir aquellos sujetos —personas o instituciones de diverso tipo— que son capaces de orientar, a nivel nacional o internacional, la política del trabajo y de la economía.[16]
La capacidad propulsora de una sociedad orientada hacia el bien común y proyectada hacia el futuro se mide también, y sobre todo, a partir de las perspectivas de trabajo que puede ofrecer. El alto índice de desempleo, la presencia de sistemas de instrucción obsoletos y la persistencia de dificultades para acceder a la formación y al mercado de trabajo constituyen para muchos, sobre todo jóvenes, un grave obstáculo en el camino de la realización humana y profesional. Quien está desempleado o subempleado padece, en efecto, las consecuencias profundamente negativas que esta condición produce en la personalidad y corre el riesgo de quedar al margen de la sociedad y de convertirse en víctima de la exclusión social. Además de a los jóvenes, este drama afecta, por lo general, a las mujeres, a los trabajadores menos especializados, a los minusválidos, a los inmigrantes, a los ex-reclusos, a los analfabetos, personas todas que encuentran mayores dificultades en la búsqueda de una colocación en el mundo del trabajo.
La conservación del empleo depende cada vez más de las capacidades profesionales. El sistema de instrucción y de educación no debe descuidar la formación humana y técnica, necesaria para desarrollar con provecho las tareas requeridas. La necesidad cada vez más difundida de cambiar varias veces de empleo a lo largo de la vida, impone al sistema educativo favorecer la disponibilidad de las personas a una actualización permanente y una reiterada cualifica. Los jóvenes deben aprender a actuar autónomamente, a hacerse capaces de asumir responsablemente la tarea de afrontar con la competencia adecuada los riesgos vinculados a un contexto económico cambiante y frecuentemente imprevisible en sus escenarios de evolución.Es igualmente indispensable ofrecer ocasiones formativas oportunas a los adultos que buscan una nueva cualificación, así como a los desempleados. En general, la vida laboral de las personas debe encontrar nuevas y concretas formas de apoyo, comenzando precisamente por el sistema formativo, de manera que sea menos difícil atravesar etapas de cambio, de incertidumbre y de precariedad.
TERCERO.- la Verdad me queda la preocupación porque el juez de primera instancia falla en contra del actor si se nota claramente que el derecho vulnerado es el de Trabajo y deja una mala imagen para la administración de justicia ya que en todo caso tenía que hacer lo que hizo la Sala cuando resolvió , es verdad que hubo infracción pero si hay la voluntad de pagar que se mande a pagar pues y que no se vulnere el derecho constitucional del trabajo ya que este es superior ante toda otra normativa legal.
El orden jerárquico de aplicación de las normas será el siguiente: la Constitución; los tratados y convenios internacionales; las leyes orgánicas; las leyes ordinarias; las normas regionales y las ordenanzas distritales; los decretos y reglamentos; las ordenanzas; los acuerdos y las resoluciones; y los demás actos y decisiones de los poderes públicos.
Lo más grave aún es que en el templo del saber del derecho, el Palacio de “Justicia”, los jueces –para aplicar la Constitución– también están sujetos a una resolución interna como es el caso del hábeas corpus, que de acuerdo con la Constitución y las reglas de procedimiento para el ejercicio de competencia de la Corte Constitucional para el periodo de transición son competentes los jueces del lugar en que se haya producido la atención, excepto cuando la orden de privación de la libertad ha sido dispuesta en un proceso penal –como establece el último inciso del artículo
89–, el recurso se interpondrá ante la Corte Provincial.
Sin embargo, en la ciudad de Guayaquil, solo en la Corte Provincial y no ante cualquier juez (respetando la excepción) puede interponerse este recurso, y solo se podrá apelar a la Corte Constitucional que deniegue el hábeas corpus.
En caso de conflicto entre normas de distintas jerarquías, la Corte Constitucional, jueces, autoridades administrativas, y servidores públicos, lo resolverán mediante la norma jerárquica superior.[17]
[1]Carta Magna, inglesa de 15 de junio de 1215 (Valencia Vega, Alipio, Desarrollo del Constitucionalismo, La Paz, Bolivia, Juventud, 2ª, 1998, pagina. 81)
[2]Petition of Rights, (Petición de Derechos) de 7 de junio de 1628.www.petición de derechos.
[3]La Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, Asamblea Nacional Constituyente francesa, 26 de
agosto de 1789. www.wikipedia.org.wiki.
[4]Arraut Amat Xavier, Jornadas Internacionales de Derecho Constitucional. Los Derechos Fundamentales como
Pilares de Europa, Quito Ecuador 2007. P 66.
[5]Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, www.wikipedia.org.wiki, 1793.
[6]Declaración de Derechos de Virginia 12 de junio de 1776. www.wikipedia.org.wiki. “que todos los hombres son por naturaleza libre e independientes y tienen una serie de derechos inherentes de los cuales no pueden ser privados” Considerada la primera declaración de derechos humanos moderna de la historia, aunque reconoce un antecedente en la Carta de Derechos Inglesa de 1689.
[7]Declaración de Independencia de los Estados Unidos de Norteamérica. www.wikipedia.org.wiki. Su contenido fue elaborado por Thomas Jefferson entre junio y julio de 1776.
[8]Carta de Derechos, Bill of Rigths, 3 de noviembre de 1791. Con la que se aprueban diez enmiendas de la Constitución de los Estados Unidos.
[9]Sentencia del juez Marshall en el caso William Marbury y James Madison, Publicación de C.C. Buxter el 9 de diciembre de 2007.
[10]Constitución de la República del Ecuador, 2008, Art. 88 de la carta magna.
[11] Demetrio LOPERENA ROTA, catedrático de la Universidad del País Vasco, al inicio de su estudio sobre “Los derechos al Medio Ambiente adecuado y a su protección”,
[12] Demetrio LOPERENA ROTA, catedrático de la Universidad del País Vasco, al inicio de su estudio sobre “Los derechos al Medio Ambiente adecuado y a su protección”,
[13] Tribunal Supremo de España, 2008, fallo 520-4555-008
[14] CONDE-PUMPIDO,Magistrado Español.
[15]. Wilton Guaranda Mendoza, Jurídico INREDH,http://www.inredh.org/index.php?option
[16]http://www.vicariadepastoral.org.mx/8

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