PRINCIPIOS QUE RIGEN LA ETAPA DE JUICIO


Dentro del sistema oral, acusatorio y adversarial que rige al Ecuador encontramos varios principios, pero en la etapa de juicio el juzgador tiene que velar para que se cumplan con los siguientes: inmediación, publicidad, continuidad, dispositivo, independencia del tribunal y el de motivación; todos estos principios se encuentran estipulados en la Constitución de la República del Ecuador, Código de Procedimiento Penal, Código Orgánico de la Función Judicial y en la Doctrina que es una fuente del Derecho; se deben aplicar fielmente para que se lleve a cabo un juicio justo y se cumpla con el debido proceso que es una garantía para llegar a una administración de justicia eficiente y eficaz, sin atentar a la seguridad jurídica de nuestro ordenamiento legal. A continuación analizaremos cada uno de estos principios, de acuerdo a la ley, el pensamiento de diferentes juristas y un criterio personal.

El principio de inmediación.- es el contacto directo del juzgador con las partes procesales, para que los miembros que integran el Tribunal de Garantías Penales, puedan apreciar de una forma más clara, directa y detecten si el ofendido, acusado, testigos, peritos y demás personas que intervienen en la etapa de juicio están diciendo la verdad o atentan contra la buena fe y lealtad procesal,  tratando de llevar a una  confusión y equivoca administración de justicia.

Por esta razón es que existen sanciones para las personas que estando obligadas a comparecer, no lo hacen y no justifican su inasistencia a la audiencia de juzgamiento,  tal es el caso que si no está presente el acusador particular, se declara abandonada la acusación, el Fiscal recibe una sanción por parte del superior,  si el acusado  esta con una medida cautelar alternativa de las que dispone el Art.160 del C.P.P se le suspende y se ordena la prisión preventiva con el fin de que comparezca y no se dilaten los plazos previstos para que se lleve a cabo la audiencia; y, si los testigos y peritos no estuvieran presentes, el Presidente del Tribunal de Garantías Penales ordenara su detención hasta que se de la audiencia a la cual tenían que asistir de manera obligatoria.

Para el jurista RICARDO VACA ANDRADE, la inmediación es fundamental en el derecho procesal; exige que entre el juzgador y las partes procesales se establezca una relación de proximidad directa, objetiva y real, tanto para que el juez penal tenga contacto directo con las evidencias y pruebas que se le van a presentar, para que pueda ver, oír, oler si fuere del caso, palpar, en definitiva apreciar por los sentidos aquello que le va a servir para fundamentar su decisión, así como también para que se pueda establecer una relación entre el juzgador con las partes con las que se constituye el litigio o confrontación judicial.
Este principio se encuentra establecido en el Art. 253 del Código de Procedimiento Penal, en el cual manifiesta que el juicio debe realizarse con la presencia ininterrumpida de los jueces con los sujetos procesales.

El principio de Publicidad.- se encuentra establecido en el Art. 168 numeral quinto constitucional que dice: “los juicios y sus decisiones serán públicos, salvo los casos expresamente señalados en la ley”; mientras que el Art. 255 del C.P.P dice: “la Audiencia del Tribunal de Garantías Penales será  pública; pero será reservada cuando el proceso tenga por objeto el juzgamiento de los delitos comprendidos en los títulos I y VIII del libro II del Código Penal, y se realizara con la sola presencia del acusado, del acusador particular si lo hubiere, de los defensores, del fiscal o la fiscal, y del secretario, y si fuere del caso de los testigos y peritos, sin que pueda violar la reserva, durante o después de la audiencia. No se admitirá la audiencia a través de los medios de comunicación”.

En ningún caso la jueza o juez que conozca de una causa penal sometida a su resolución puede formular declaraciones públicas o privadas a los medios de comunicación social, antes del fallo. La violación de esta prohibición será sancionada con su destitución, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que hubiere.

Por otro lado tenemos el Art. 13 del Código Orgánico de la Función Judicial que textualmente manifiesta lo siguiente: “Las actuaciones o diligencias judiciales serán públicas, salvo los casos en que la ley prescriba que sean reservadas. De acuerdo a las circunstancias de cada causa, los miembros de los tribunales colegiados podrán decidir que las deliberaciones para la adopción de resoluciones se lleven a cabo privadamente. No se podrán  realizar grabaciones de video de las actuaciones judiciales”.

“Se prohíbe a las juezas o a los jueces dar trámite a informaciones sumarias o diligencias previas que atenten a la honra y dignidad de las personas o a su intimidad”.

Una vez citadas normas constitucionales y legales, es necesario manifestar lo que significa  el principio de publicidad. Partiendo de que todo el proceso penal es público, consiguientemente la etapa de juicio también lo es; la ciudadanía asiste a las audiencias para hacer un control ciudadano y para calificar las actuaciones de los miembros del tribunal, los agentes fiscales que intervienen, los defensores públicos o de la defensa privada de ser el caso, y los peritos, ya que son los actores principales de la justicia y con más razón, si la mayoría son funcionarios públicos y están recibiendo una remuneración por parte del Estado, remuneración que debe ser devengada actuando con total veracidad, para que los ciudadanos asistentes a la audiencia de juzgamiento, puedan confiar en  la  administración de justicia.

Pero como toda regla tiene una excepción no se podrá asistir a las audiencias en las cuales se le vaya a juzgar a personas que estén acusados de delitos sexuales, seguridad interna y externa de la estado y en los que intervengan menores de edad;  en estas audiencias únicamente podrán intervenir los miembros del tribunal de garantías penales, el fiscal encargado de conocer el proceso, el defensor público o privado y el acusador particular en el caso de que haya.

No se puede realizar grabaciones de video,  ni los miembros de los tribunales de garantías penales pueden dar entrevistas a los medios de comunicación social de una causo que esté sometido a su conocimiento y aún no la hayan resuelto a pretexto del principio de publicidad ya que la ley lo prohíbe.

El principio de continuidad.- Una vez iniciada una audiencia de juzgamiento ésta tiene que ser única y continua sin interrupción, es decir no se puede instalar otra audiencia sin que el tribunal  de garantías penales que conoce del proceso haya dado el veredicto  final en el cual se le ratifica la inocencia o se le declara culpable al procesado; si la audiencia dura algunos días el presidente tendrá la potestad de suspender e instalar en un nuevo día hábil.

Este principio se encuentra estipulado en el Art. 256 de C.P.P que manifiesta: “el juicio debe continuar ininterrumpidamente hasta su conclusión. Excepcionalmente y solo por una vez, se puede suspender por un plazo máximo de cinco días, en los caso siguientes”.

1.- Por resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencias;

2.- Cuando no comparezcan testigos, peritos o traductores. Si en la reanudación tampoco comparecen, el juicio debe continuar sin su presencia, luego de haberse dejado constancia  de que fue imposible su comparecencia;

3.- Cuando alguna jueza o juez, el acusado, su defensor o la fiscal o el fiscal, por cualquier impedimento insuperable no puedan continuar interviniendo en el juicio;
El Tribunal de Garantías Penales debe notificar junto con la suspensión, el día y hora en que debe continuar la audiencia.

Si la audiencia se prolonga excesivamente, el Tribunal de Garantías Penales ordenara que se suspenda y dispondrá su continuación para el siguiente día hábil.

Como se puede notar todo lo que se encuentra estipulado en el Art. 256 del C.P.P tiende  a que el proceso sea continuo sin dilataciones para que de esta manera se cumpla con otro principio constitucional y legal, que es  el de CELERIDAD  para de esta manera tener una administración de justicia rápida y oportuna como lo manifiesta el Código Orgánico de la Función Judicial en su Art. 20.

El Principio Dispositivo.- Dentro de la etapa de juicio tiene su razón de ser, las partes contrincantes dentro del proceso penal fijan las reglas de la contienda legal, presentan prueba, solicitan los medios probatorios y reproducen la prueba en su momento oportuno, los miembros del Tribunal de Garantías Penales en ningún caso pueden ordenar la práctica de algún tipo de prueba, lo único que pueden pedir a los testigos y peritos son aclaraciones, pero el presidente del tribunal está obligado a cuidar que las aclaraciones no sean ilegales e inconstitucionales con la finalidad de que la sentencia que van a emitir sea lo más justa y que se encuentre apegada a derecho. Este principio se encuentra escrito dentro del Art. 168 numeral 6 constitucional y dentro del Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial.A corde con el pensamiento de Luigi Ferrajoli , “(...) se puede llamar acusatorio a todo sistema procesal que concibe al juez como un sujeto pasivo rígidamente separado de las partes y al juicio como una contienda entre iguales iniciada por  la acusación, a la que compete la carga de la prueba, enfrentada a la defensa en un juicio contradictorio, oral y público y resuelta por el juez según su libre convicción”.

El Principio de Imparcialidad e Independencia del Tribunal.- Es de suma importancia dentro de la etapa de juzgamiento, ya que los miembros que integran los  tribunales de garantías penales y estén próximos a resolver una causa que esté sujeta a su conocimiento, no tiene que tener ningún tipo de parentesco por consanguinidad o afinidad, amistad o ser declarados enemigos manifiestos; de ser el caso se tendrán que excusar y si no lo hicieran, cualquiera de las partes interesadas en el proceso puede presentar una recusación a cualquier miembro de los tribunales de acuerdo a las causas previstas en el Art. 263 del C.P.P y del 856 del C.P.C. El Código Orgánico de la Función judicial en su Arts. 8 y 9 manifiesta los principios de imparcialidad e independencia de las juezas y jueces que forman parte de la función judicial.

El principio de motivación de las resoluciones o sentencias.- Que son expedidas por todos los jueces constitucionales de la República del Ecuador, que forman parte de los Tribunales de Garantías Penales; si el fallo no se encuentra debidamente motivado este es nulo, así lo manifiesta el Art. 76 numeral 7 literal L constitucional,  la motivación consiste en la aplicación correcta de las normas constitucionales, legales y principios que tengan relación con lo que se ha juzgado; en la motivación también tiene que ir inmersa la doctrina, se tiene que observar la jurisprudencia, para que de esta manera las personas que han intervenido en un proceso penal  al momento de leer la resolución queden satisfechas y con todas las dudas despejadas, la motivación equivale a una preparación adecuada por parte de los jueces que conforman los Tribunales de Garantías Penales, y a más de ello tiene una estrecha relación con el Principio de Especialidad que esta manifiesto en el Art. 11 del Código Orgánico de la Función Judicial.

Si se cumplen con todos estos principios dentro de la etapa de juicio vamos a lograr una administración de justicia eficiente y eficaz..

Bibliografía
Constitución de la República del Ecuador.
Código Orgánico de la Función Judicial.
Código de Procedimiento Penal.
Código de Procedimiento Civil.
Manual de Derecho Penal Dr. Ricardo Vaca Andrade.
Derecho y Razón Luigi Ferrajoli.

Por: Juan Carlos Nuñez

Comentarios