
PRINCIPIOS
QUE RIGEN LA ETAPA DE JUICIO
Dentro
del sistema oral, acusatorio y adversarial que rige al Ecuador encontramos varios
principios, pero en la etapa de juicio el juzgador tiene que velar para que se
cumplan con los siguientes: inmediación, publicidad, continuidad, dispositivo,
independencia del tribunal y el de motivación; todos estos principios se
encuentran estipulados en la Constitución de la República del Ecuador, Código
de Procedimiento Penal, Código Orgánico de la Función Judicial y en la Doctrina
que es una fuente del Derecho; se deben aplicar fielmente para que se lleve a
cabo un juicio justo y se cumpla con el debido proceso que es una garantía para
llegar a una administración de justicia eficiente y eficaz, sin atentar a la
seguridad jurídica de nuestro ordenamiento legal. A continuación analizaremos
cada uno de estos principios, de acuerdo a la ley, el pensamiento de diferentes
juristas y un criterio personal.
El principio de inmediación.-
es el contacto directo del juzgador con las partes procesales, para que los
miembros que integran el Tribunal de Garantías Penales, puedan apreciar de una
forma más clara, directa y detecten si el ofendido, acusado, testigos, peritos
y demás personas que intervienen en la etapa de juicio están diciendo la verdad
o atentan contra la buena fe y lealtad procesal, tratando de llevar a una confusión y equivoca administración de
justicia.
Por
esta razón es que existen sanciones para las personas que estando obligadas a comparecer,
no lo hacen y no justifican su inasistencia a la audiencia de juzgamiento, tal es el caso que si no está presente el
acusador particular, se declara abandonada la acusación, el Fiscal recibe una
sanción por parte del superior, si el
acusado esta con una medida cautelar
alternativa de las que dispone el Art.160 del C.P.P se le suspende y se ordena
la prisión preventiva con el fin de que comparezca y no se dilaten los plazos
previstos para que se lleve a cabo la audiencia; y, si los testigos y peritos
no estuvieran presentes, el Presidente del Tribunal de Garantías Penales
ordenara su detención hasta que se de la audiencia a la cual tenían que asistir
de manera obligatoria.
Para
el jurista RICARDO VACA ANDRADE, la inmediación es fundamental en el derecho
procesal; exige que entre el juzgador y las partes procesales se establezca una
relación de proximidad directa, objetiva y real, tanto para que el juez penal
tenga contacto directo con las evidencias y pruebas que se le van a presentar,
para que pueda ver, oír, oler si fuere del caso, palpar, en definitiva apreciar
por los sentidos aquello que le va a servir para fundamentar su decisión, así
como también para que se pueda establecer una relación entre el juzgador con
las partes con las que se constituye el litigio o confrontación judicial.
Este
principio se encuentra establecido en el Art. 253 del Código de Procedimiento
Penal, en el cual manifiesta que el juicio debe realizarse con la presencia
ininterrumpida de los jueces con los sujetos procesales.
El principio de Publicidad.-
se encuentra establecido en el Art. 168 numeral quinto constitucional que dice:
“los juicios y sus decisiones serán públicos, salvo los casos expresamente
señalados en la ley”; mientras que el Art. 255 del C.P.P dice: “la Audiencia
del Tribunal de Garantías Penales será
pública; pero será reservada cuando el proceso tenga por objeto el
juzgamiento de los delitos comprendidos en los títulos I y VIII del libro II
del Código Penal, y se realizara con la sola presencia del acusado, del
acusador particular si lo hubiere, de los defensores, del fiscal o la fiscal, y
del secretario, y si fuere del caso de los testigos y peritos, sin que pueda
violar la reserva, durante o después de la audiencia. No se admitirá la
audiencia a través de los medios de comunicación”.
En
ningún caso la jueza o juez que conozca de una causa penal sometida a su
resolución puede formular declaraciones públicas o privadas a los medios de
comunicación social, antes del fallo. La violación de esta prohibición será
sancionada con su destitución, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y
penales que hubiere.
Por
otro lado tenemos el Art. 13 del Código Orgánico de la Función Judicial que
textualmente manifiesta lo siguiente: “Las actuaciones o diligencias judiciales
serán públicas, salvo los casos en que la ley prescriba que sean reservadas. De
acuerdo a las circunstancias de cada causa, los miembros de los tribunales
colegiados podrán decidir que las deliberaciones para la adopción de
resoluciones se lleven a cabo privadamente. No se podrán realizar grabaciones de video de las
actuaciones judiciales”.
“Se
prohíbe a las juezas o a los jueces dar trámite a informaciones sumarias o
diligencias previas que atenten a la honra y dignidad de las personas o a su
intimidad”.
Una
vez citadas normas constitucionales y legales, es necesario manifestar lo que
significa el principio de publicidad. Partiendo
de que todo el proceso penal es público, consiguientemente la etapa de juicio
también lo es; la ciudadanía asiste a las audiencias para hacer un control
ciudadano y para calificar las actuaciones de los miembros del tribunal, los
agentes fiscales que intervienen, los defensores públicos o de la defensa
privada de ser el caso, y los peritos, ya que son los actores principales de la
justicia y con más razón, si la mayoría son funcionarios públicos y están
recibiendo una remuneración por parte del Estado, remuneración que debe ser
devengada actuando con total veracidad, para que los ciudadanos asistentes a la
audiencia de juzgamiento, puedan confiar en
la administración de justicia.
Pero
como toda regla tiene una excepción no se podrá asistir a las audiencias en las
cuales se le vaya a juzgar a personas que estén acusados de delitos sexuales,
seguridad interna y externa de la estado y en los que intervengan menores de
edad; en estas audiencias únicamente
podrán intervenir los miembros del tribunal de garantías penales, el fiscal
encargado de conocer el proceso, el defensor público o privado y el acusador
particular en el caso de que haya.
No
se puede realizar grabaciones de video,
ni los miembros de los tribunales de garantías penales pueden dar
entrevistas a los medios de comunicación social de una causo que esté sometido
a su conocimiento y aún no la hayan resuelto a pretexto del principio de
publicidad ya que la ley lo prohíbe.
El principio de continuidad.-
Una vez iniciada una audiencia de juzgamiento ésta tiene que ser única y
continua sin interrupción, es decir no se puede instalar otra audiencia sin que
el tribunal de garantías penales que
conoce del proceso haya dado el veredicto
final en el cual se le ratifica la inocencia o se le declara culpable al
procesado; si la audiencia dura algunos días el presidente tendrá la potestad
de suspender e instalar en un nuevo día hábil.
Este
principio se encuentra estipulado en el Art. 256 de C.P.P que manifiesta: “el
juicio debe continuar ininterrumpidamente hasta su conclusión. Excepcionalmente
y solo por una vez, se puede suspender por un plazo máximo de cinco días, en
los caso siguientes”.
1.-
Por resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de
audiencias;
2.-
Cuando no comparezcan testigos, peritos o traductores. Si en la reanudación
tampoco comparecen, el juicio debe continuar sin su presencia, luego de haberse
dejado constancia de que fue imposible
su comparecencia;
3.-
Cuando alguna jueza o juez, el acusado, su defensor o la fiscal o el fiscal,
por cualquier impedimento insuperable no puedan continuar interviniendo en el
juicio;
El
Tribunal de Garantías Penales debe notificar junto con la suspensión, el día y
hora en que debe continuar la audiencia.
Si
la audiencia se prolonga excesivamente, el Tribunal de Garantías Penales
ordenara que se suspenda y dispondrá su continuación para el siguiente día
hábil.
Como
se puede notar todo lo que se encuentra estipulado en el Art. 256 del C.P.P
tiende a que el proceso sea continuo sin
dilataciones para que de esta manera se cumpla con otro principio
constitucional y legal, que es el de CELERIDAD para de esta manera tener una administración
de justicia rápida y oportuna como lo manifiesta el Código Orgánico de la
Función Judicial en su Art. 20.
El Principio Dispositivo.-
Dentro de la etapa de juicio tiene su razón de ser, las partes contrincantes
dentro del proceso penal fijan las reglas de la contienda legal, presentan
prueba, solicitan los medios probatorios y reproducen la prueba en su momento
oportuno, los miembros del Tribunal de Garantías Penales en ningún caso pueden
ordenar la práctica de algún tipo de prueba, lo único que pueden pedir a los
testigos y peritos son aclaraciones, pero el presidente del tribunal está
obligado a cuidar que las aclaraciones no sean ilegales e inconstitucionales
con la finalidad de que la sentencia que van a emitir sea lo más justa y que se
encuentre apegada a derecho. Este principio se encuentra escrito dentro del
Art. 168 numeral 6 constitucional y dentro del Art. 19 del Código Orgánico de
la Función Judicial.A corde con el
pensamiento de Luigi Ferrajoli , “(...) se puede llamar
acusatorio a todo sistema procesal que concibe al juez como un sujeto pasivo rígidamente
separado de las partes y al juicio como una contienda entre iguales iniciada
por la acusación, a la que compete la
carga de la prueba, enfrentada a la defensa en un juicio contradictorio, oral y
público y resuelta por el juez según su libre convicción”.
El Principio de
Imparcialidad e Independencia del Tribunal.- Es
de suma importancia dentro de la etapa de juzgamiento, ya que los miembros que
integran los tribunales de garantías
penales y estén próximos a resolver una causa que esté sujeta a su
conocimiento, no tiene que tener ningún tipo de parentesco por consanguinidad o
afinidad, amistad o ser declarados enemigos manifiestos; de ser el caso se
tendrán que excusar y si no lo hicieran, cualquiera de las partes interesadas en
el proceso puede presentar una recusación a cualquier miembro de los tribunales
de acuerdo a las causas previstas en el Art. 263 del C.P.P y del 856 del C.P.C.
El Código Orgánico de la Función judicial en su Arts. 8 y 9 manifiesta los
principios de imparcialidad e independencia de las juezas y jueces que forman
parte de la función judicial.
El principio de motivación
de las resoluciones o sentencias.- Que son expedidas
por todos los jueces constitucionales de la República del Ecuador, que forman
parte de los Tribunales de Garantías Penales; si el fallo no se encuentra
debidamente motivado este es nulo, así lo manifiesta el Art. 76 numeral 7
literal L constitucional, la motivación
consiste en la aplicación correcta de las normas constitucionales, legales y
principios que tengan relación con lo que se ha juzgado; en la motivación
también tiene que ir inmersa la doctrina, se tiene que observar la
jurisprudencia, para que de esta manera las personas que han intervenido en un
proceso penal al momento de leer la
resolución queden satisfechas y con todas las dudas despejadas, la motivación
equivale a una preparación adecuada por parte de los jueces que conforman los
Tribunales de Garantías Penales, y a más de ello tiene una estrecha relación
con el Principio de Especialidad que esta manifiesto en el Art. 11 del Código Orgánico
de la Función Judicial.
Si
se cumplen con todos estos principios dentro de la etapa de juicio vamos a
lograr una administración de justicia eficiente y eficaz..
Bibliografía
Constitución
de la República del Ecuador.
Código
Orgánico de la Función Judicial.
Código
de Procedimiento Penal.
Código
de Procedimiento Civil.
Manual
de Derecho Penal Dr. Ricardo Vaca Andrade.
Derecho
y Razón Luigi Ferrajoli.
Por:
Juan Carlos Nuñez
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