ANÁLISIS DEL REGISTRO OFICIAL N° 482 DEL VIERNES 1 DE JULIO DEL 2011.





Cuando hablamos de principio de Reserva de Ley, nos referimos a que solamente el legislador tiene la potestad o la facultad de regular los derechos y garantías de las y los servidores públicos, analizando desde este principio nos damos cuenta que: para las personas que laboran dentro de las Empresas Públicas, el Asambleísta estableció un régimen distinto al de las personas que están sujetos a la Ley Orgánica del Servicio Público, ya que tiene su propia normativa en cuanto a las controversias  suscitadas dentro de estas empresas; según la Ley Orgánica de Empresas Públicas están sujetos a las autoridades Laborales y a los Jueces de Trabajo, de conformidad con lo previsto en el Código de Trabajo en el Art. 568. Sería muy fácil  decir que tanto las personas  que laboran en las Empresas Públicas como las que laboran dentro del Servicio Público, se sujeten a las disposiciones que están prescritas en la Ley Orgánica del Servicio Público y en el Art. 229 de la Constitución de la República del Ecuador.
Pero en este caso tenemos norma expresa que manifiesta que las y los trabajadores de las Empresas Públicas estarán sujetos a las disposiciones que emana de  Ley Orgánica de Empresas Públicas,  por otro lado se encuentra  la Ley  Orgánica del Servicio Público, lo que nos permite darnos cuenta que las dos leyes son Orgánicas y en este caso están en antinomia y estos conflictos serán resueltos de acuerdo al Art. 3 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. Porque si no tuvieran la categoría de Orgánicas, es decir, si la una fuera Orgánica y la otra Ordinaria se aplicaría lo que dispone el Art. 425 de la Constitución en el inciso segundo que manifiesta lo siguiente: En caso de conflicto entre normas de distinta jerarquía, la Corte Constitucional,  las juezas y jueces, autoridades administrativas y servidoras y servidores públicos, lo resolverán de acuerdo a la norma jerárquicamente superior.
El Art. 229 de la Constitución manifiesta que la ley definirá el organismo rector en materia de recursos humanos y remuneración para el sector público y regulará el ingreso, ascenso, promoción, incentivos, régimen disciplinario, estabilidad, sistema de remuneraciones y cesación de funciones de sus servidores.
Es decir le concede al legislador potestad normativa para configurar y legislar sobre este aspecto, y en ejercicio de esta atribución constitucional  ha establecido la normativa aplicable para regular a los servidores públicos pertenecientes a la administración pública general en la ley Orgánica de Servicio Público; así como la normativa aplicable al personal de las empresas públicas en la Ley Orgánica de Empresas Públicas. Lo que nos permite darnos cuenta que es un régimen especial y propio para las empresas públicas.

En este sentido, la Corte Constitucional encuentra que el Art. 229 de la  Constitución no está siendo vulnerado por el Art.29 de la Ley Orgánica de Empresas Públicas, sino que en ese lugar ha establecido un régimen propio y especial para el personal de empresas públicas, razón por la cual no cabe distinguir una jurisdicción para los servidores y otra para los obreros, cabiendo una sola jurisdicción, la de  los jueces laborales, en virtud del Art. 568 del Código de Trabajo, que guarda concordancia con la remisión  específica del Art. 315 de la Constitución, en la parte que dice: Las empresas públicas estarán bajo la regulación y el control de los organismos pertinentes de acuerdo con la ley para la regulación de las empresas públicas. Además, no existe la aparente antinomia entre la Ley Orgánica de Empresas Públicas y la Ley Orgánica del Servicio Público, pues esta última, en los artículos 3 inciso final dice: En las empresas públicas, sus filiales subsidiarias o unidades de negocio, se aplicara lo dispuesto en el Título IV de la ley Orgánica de Empresas Públicas; en el 56 penúltimo inciso que dice: Esta norma no se aplicará a los miembros activos de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional, Universidades y Escuelas Politécnicas Públicas y a las entidades sujetas al ámbito de la ley Orgánica de Empresas Públicas; el 57 último inciso que dice: Se exceptúan del proceso establecido en el inciso anterior los gobiernos autónomos descentralizados, sus entidades y regímenes  especiales, las universidades y escuelas politécnicas públicas y las entidades sometidas al ámbito de la Ley Orgánica de Empresas Públicas; y el Art. 83 literal K que dice: El personal de las empresas sujetas a la Ley Orgánica de Empresas Públicas, ha reconocido el régimen especial del personal de las empresas públicas.
Con estos antecedentes, el legislador en base al principio de Reserva de Ley que le concede la Constitución, ha decidido que las autoridades laborales y los jueces de trabajo sean los llamados a resolver las controversias que se suscitaren entre las empresas públicas y su personal, lo que no ha vulnerado el Art. 76 de la Constitución en su numeral 3 que señala: Sólo se podrá juzgar a una persona ante un juez o autoridad competente y con observancia del trámite propio de cada procedimiento. Esto en cuanto al Principio de Legalidad.
Por otro lado si hablamos de principio de Reserva de ley nos vamos a trasladar hasta el artículo 132 numeral 2 de la Constitución de la República que dice: Tipificar infracciones y establecer las sanciones correspondientes, esto en cuanto a lo referente a las infracciones y sanciones establecidas para el efecto de violación de derechos constitucionales y legales por parte de las personas que están sujetas a la legislación ecuatoriana.


BIBLIOGRAFIA.
CONSTITUCION DE LA REPÚBLICA DEL CUADOR.
REGISTRO OFICIAL NÚMERO 482 DEL VIERNES 1 DE JULIO DEL 2011.
LEY ORGÁNICA DE GARANTIAS JURISDICCIONALES Y CONTROL CONSTITUCIONAL.
LEY ORGÁNICA DE EMPRESAS PÚBLICAS.
LEY ORGÁNICA DE SERVICIO PÚBLICO.
CÓDIGO DE TRABAJO.


POR: JUAN NUÑEZ

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