1. JUSTICIA CONTENCIOSA O LITIGIOSA.
Es aquella justicia en la que interviene un juzgador, a quien la ley ha dado la potestad de administrar justicia que es llamada: jurisdicción y además le ha dado una delimitación del ejercicio jurisdiccional, según los grados, materia y territorio a la que denominamos competencia.
Una persona que se sienta afectada en algún derecho, o que reclame determinado hecho cantidad o cosa, se somete a este tipo de justicia, presentando una petición a la jueza o juez denominada demanda, al sujeto que presenta la demanda lo denominamos: actor; en ella solicita que se le reivindique lo que subjetivamente cree que le pertenece. Y después de un más o menos largo proceso, en el que también interviene la otra parte: el demandado, se obtiene una sentencia o auto resolutorio, en el que se verifica lo que el juez, en base a derecho ha declarado justo para alguna de las partes.
Este tipo de justicia tiene la particularidad de que, si bien es cierto se resuelve en base a las normas, hay ocasiones en que se inobservan las mismas, o hay veces inclusive que, las mismas normas hacen que lo legal se vuelva injusto, ante estas circunstancias, no se puede hablar de que la justicia litigiosa sea una mezcla de técnica jurídica que se representaría por el juez, ni tampoco que es una panacea de justicia porque la única parte que percibe ha existido imparcialidad, es la que ha salido beneficiada del fallo. La otra va a salir inconforme y va a creer que la justicia no está cumpliendo su rol.
Existe también la justicia penal que tiene una singularización; si bien es cierto: existe una víctima sobre la cual recae el hecho delictivo, es la sociedad representada por el Estado-Fiscalía, la que es dueña de la acción; mientras que la persona natural afectada, solo es un simple acusador que bien podía quedar aislado en el proceso. Por otro lado está el victimario a quien no le parecería la idea de que, no sea la propia víctima que quiera arreglar el asunto, sino sea toda la maquinaria estatal contra ese individuo. En estas circunstancias, la persona procesada, acusada o el sentenciado diría que no hay justicia.
2. MEDIACIÓN.
Este tipo de justicia en cambio, permite que el que reclame un derecho, ofendido o víctima, transe o llegue a un acuerdo directo con el deudor, ofensor, o victimario. Esto lo llegan a realizar mediante la concurrencia a los centros de mediación sea de cualquier materia transigible o a su vez también existe la mediación penal o concurrir a instituciones que la ley declare aptos para que se desarrollen actividades relacionadas con la justicia alternativa.
Ambas partes exponen los antecedentes, su situación actual, sus peticiones y el acuerdo al que desean llegar, quedando en un segundo plano el mediador, quien solamente debe orientar en base a derecho, que el acuerdo, o parte del acuerdo a que lleguen las partes no se desborde hacia una situación de inobservancia de las normas morales y legales vigentes. Al final este acuerdo se lo reduce a un acta, que tiene fuerza de cosa juzgada y que por lo tanto se debe cumplir.
La ventaja de estos procedimientos, es que es bastante rápido, en comparación a los que se someten a la justicia litigiosa; se puede decir además que las partes quedan con cierto grado de satisfacción, al ahorrarse tiempo, dinero y, principalmente por haber participado ellas mismo en la resolución del problema. Así por ejemplo, la Ley de Mediación y Arbitraje, permite que las personas se sometan a la mediación en materias que sean transigibles. Y al Arbitraje de igual manera, con la diferencia de que en la mediación son las partes las que toman la decisión.
En lo relacionado a la justicia penal se puede decir que: la política criminal de Derecho Penal Mínimo, es la que hace posible la mediación penal. En primer lugar sometiendo a personas que hayan cometido a un delito, a una pena distinta a la prisión (multas y detención de pocos días) tomando en cuenta lo que dice Baratta: “la pena, especialmente en sus manifestaciones más drásticas, que tienen por objeto la esfera de la libertad personal y de la incolumidad física de los individuos, es violencia institucional, esto es, limitación de derechos y represión de necesidades reales fundamentales de los individuos, mediante la acción legal o ilegal de los funcionarios del poder legítimo o del poder de facto en una sociedad”.
En otros casos es posible que el ofendido o víctima sea reparada aunque sea económicamente después de haber resuelto su situación, en una mediación penal con el victimario (acuerdos reparatorios), tomando en cuenta que después de un juicio largo es posible que, ya el agresor no tenga recursos para reparar económicamente al agredido, ya que ha gastado en abogado y en otras cuestiones relativas al juicio, principalmente si se trata de personas de escasos recursos que es lo que más tenemos en nuestras cárceles, en ese sentido no se estaría cumpliendo con una reparación por un lado y rehabilitación por el otro, se estaría destruyendo la economía de ambos; al respecto Baratta dice: “El funcionamiento de la justicia penal es altamente selectivo, ya sea en lo que respecta a la protección otorgada a los bienes y los intereses, o bien en lo que concierne al proceso de criminalización y al reclutamiento de la clientela del sistema (la denominada población criminal). Todo ello está dirigido casi exclusivamente contra las clases populares y, en particular, contra los grupos sociales más débiles, como lo evidencia la composición social de la población carcelaria, a pesar de que los comportamientos socialmente negativos estén distribuidos en todos los estratos sociales, y de que las violaciones más graves a los derechos humanos ocurran por obra de individuos pertenecientes a los grupos dominantes o que forman parte de organismos estatales u organizaciones económicas privadas, legales o ilegales”.
Finalmente que, un individuo acusado de un delito leve, tenga la oportunidad de transar con el Estado para poder someterlo a un juicio rápido (procedimiento abreviado). Exceptuando obviamente los delitos graves que merecen prisión, en donde se haría imposible transar ya sea con particulares o con el Estado (violación, asesinato, secuestro, etc); aquí hay que tomar en cuenta que un juicio penal dura un tiempo, mas o menos largo, por más que la oralidad haya aparecido para agilitarlos y, muchas veces cuando la justicia penal es lenta, existen personas que se encuentran privadas de la libertad sin formula de juicio, con la figura de prisión preventiva, al respecto Ferrajoli dice: “La prisión preventiva, y por otro lado el proceso, como instrumento espectacular de estigmatización pública, antes todavía que la condena, han ocupado ya el lugar de la pena como sanciones del delito o, más precisamente, de la sospecha de delito. De tal modo, la cárcel ha vuelto a ser, al menos prevalentemente, mucho más un lugar de tránsito y de custodia cautela (como lo era en la edad premoderna), que no un lugar de pena”. Pero no solamente por eso, sino porque no tienen para contratar los servicios de un abogado particular, o deficientemente esperan los servicios de los abogados de oficio o defensores públicos, deficiente digo porque, despachan causas exageradamente en número, y de todas las materias, violando así el principio de especialidad y el derecho a una defensa de calidad; Eugenio Raúl Zaffaroni expresa: “...puede afirmarse que el indicador del grado de realización del Estado de Derecho en nuestra región está dado por la autonomía y el poder de la Defensoría Pública en comparación con las otras agencias del sistema penal. Poco importan códigos procesales acusatorios y jueces técnicamente formados, si carecen de defensa idónea quienes más la necesitan... el Estado de Derecho sólo podrá considerarse mínimamente respetado cuando la defensa pública -que se ocupa de los menos poderosos o de los directamente desapoderados- tenga el mismo poder y la misma jerarquía que el ministerio de la acusación, pero, por supuesto, a condición de que sobre ninguno de ambos ponga su zarpa ninguna agencia ejecutiva” .Los procedimientos abreviados, para agilitar los procesamientos, en el que una persona se declara culpable del delito que se le acusa, y le imponen una pena menor. Ojo que en esta última parte también se viola un principio fundamental, que es el de presunción de inocencia.
Fuentes Consultadas:
ZAFFARONI, Eugenio Raúl, Introducción de Pena y Estado 2005.
BARATTA, Alesandro, Principios de Derecho Penal Mínimo, 2004.
FERRAJOLI, Luigi, Garantismo y Derecho Penal Mínimo, 2005.
CORPORACIÓN DE ESTUDIOS Y PUBLICACIONES, Constitución del Ecuador, 2008
CORPORACIÓN DE ESTUDIOS Y PUBLICACIONES, Ley de Arbitraje y Mediación 2006
CORPORACIÓN DE ESTUDIOS Y PUBLICACIONES, Código de Procedimiento Penal 2011
LEXIS, Código Orgánico de la Función Judicial 2010.
POR JIMMY RAMIRES
POR JIMMY RAMIRES

Comentarios
Publicar un comentario